• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10743/2015
  • Fecha: 23/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina de la cuestión nueva en casación. No es admisible. Excepciones: la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión y la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. Prueba indiciaria: la fiscalización de la corrección de una condena basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia requiere un examen entrelazado -no aislado o fragmentario- de los indicios. Han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 74/2014
  • Fecha: 22/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Autonomía de la jurisdicción penal para determinar lo que corresponde en relación a la existencia de delitos, con independencia de lo que haya podido acordar el Tribunal de Cuentas. Para poder deducir que la atención a las necesidades públicas fue el destino de la operación en cuestión no basta ni remitirse a una supuesta justificación dada en un procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas, que tiene una naturaleza administrativa, ni la mera constancia del archivo del procedimiento ante aquel organismo. En relación al delito de malversación de fondos públicos, la jurisprudencia tiene declarado que los depositarios, encargados o gestores de los mismos deben acreditar de forma cumplida el destino público dado a ellos, no exigiéndose que se acredite que tales fondos públicos hayan tenido un concreto fin privado, pues ello convertiría el delito de malversación en un delito de imposible acreditación. Basta para la existencia del delito la acreditación de no haber sido destinados a su fin público sin explicación plausible. Concepto de unidad natural de acción y de unidad jurídica de acción y su conexión con el delito continuado. Delito continuado. Consideración conjunta de todo el fenómeno delictivo de la continuidad cuando las distintas acciones podrían haberse enjuiciado como un único delito continuado en un único juicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 834/2015
  • Fecha: 09/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información, elaborar o difundir estudios, realizar propuestas, expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia, promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes. Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10486/2015
  • Fecha: 23/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo. Es reiterada la doctrina según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia. Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios coincidentes el Tribunal a quo llegue a conclusiones divergentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 755/2015
  • Fecha: 05/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reproducen los argumentos contenidos en la STS 484/2015 dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del TS. Al igual que en dicha sentencia, se rechaza que el cultivo compartido que se argumenta en la recurrida pueda justificar la absolución acordada con base en la doctrina del consumo compartido, pues aquel presenta una nota peculiar: mientras el consumo compartido se caracteriza por el consumo de droga en un momento episódico, el cultivo compartido supone y exige una cierta permanencia, ya que se desarrolla durante un cierto tiempo y su producto se reparte entre los partícipes, sin que exista un consumo colectivo puntual, sino dilatado en el tiempo; perdurabilidad que no aparece en la doctrina del TS sobre el consumo compartido. Por ello, la sentencia de instancia ha extendido hasta límites inadmisibles la teoría del consumo compartido. Por otra parte, resulta relevante la cantidad de hachís incautado, así como el número de socios potencialmente admisibles. La ausencia de ánimo de lucro de la asociación no convierte en atípica la conducta. El cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre miembros de dicha Asociación integra el delito previsto en el art. 368 CP. Éste no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve. Respecto al delito de asociación ilícita se mantiene la absolución: se aprecia un error de prohibición vencible; no cabe la comisión culposa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1659/2014
  • Fecha: 23/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contenido del derecho a un juez imparcial. Aplicación a cada supuesto concreto. Deben deslindarse dos tipos de casos, aquellos en los que lo conocido fue un recurso susceptible de decidirse sin necesidad de entrar en contacto directo con el material empírico aportado por la investigación y aquéllos en los que el órgano juzgador hubiera acordado un procesamiento, formulado una imputación ex novo o hubiese realizado cualquier acto que comprometiese su imparcialidad. Estos últimos exigirían el análisis del material aportado. La prórroga extemporánea del secreto de sumario no causó al recurrente ningún perjuicio adicional. Interpretación del artículo 188.1º del CP tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003. Debe primar, respecto del segundo inciso, una interpretación de conexión con el inciso primero, y entender que se refiere a la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena. La obtención de beneficio económico del ejercicio de la prostitución de otra persona, que la ejerza por propia voluntad no es delito en principio. El término explotación no debe interpretarse en sentido solo económico. Los condicionamientos socioeconómicos y los juicios morales son ajenos a la figura delictiva. Insuficiencia probatoria respecto de uno de los recurrentes. Estimación del recurso respecto al delito de dejar de perseguir los delitos de los que se diera noticia. Homogeneidad entre los hechos objeto de acusación y condena. Intranscendencia de las actuaciones internas policiales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1765/2014
  • Fecha: 07/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial dicta una sentencia absolutoria por un delito contra la salud pública. Considera el TS que la doctrina del consumo compartido no es extrapolable al supuesto que se está contemplando, y que hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, entre el consumo compartido entre amigos, y la organización de una estructura como la descrita en este caso. En el supuesto contemplado, un reducido número de personas organiza y dirige la estructura asociativa, y pone la misma al servicio de personas que se limitan a obtener la sustancia, previo pago de su cuota. Esto es facilitar el consumo a terceros. Hay distribuidores-consumidores, y consumidores-receptores. En definitiva, se trata de un cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una Asociación y abierto a nuevas incorporaciones, que colma las exigencias típicas del art. 368 CP. No resulta aplicable la doctrina que limita la modificabilidad de las sentencias absolutorias, por cuanto se han respetado los hechos probados, llegándose no obstante a una conclusión jurídico penal distinta a la de la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2347/2014
  • Fecha: 24/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intervención del teléfono, el inicial que motivó el inicio de la encuesta judicial, fue correcta, al haberse facilitado datos objetivos -no sospechas, intuiciones o meras hipótesis- de la posible existencia de un hecho delictivo y de la implicación en el mismo de la persona usuaria del teléfono cuya intervención se solicitaba, habiéndose respetado las garantías de naturaleza constitucional que justifican este medio excepcional de investigación. Existió además el necesario control judicial durante la vigencia de la medida. Las intervenciones fueron ingresadas en el Plenario, a través de los interrogatorios y de las transcripciones. El Tribunal puede examinar de oficio todos los documentos de la causa. Existió prueba de cargo suficiente, válida, que ingresó en el plenario y que fue razonada y razonablemente valorada. Concurren los presupuestos del delito de asociación ilícita: pluralidad de personas, algunas identificadas y otras no o "sujeto no enjuiciado" como se declara probado; estructura con vocación de permanencia; y la utilización de instrumentos aptos para apropiarse de vehículos de alta gama con lugares seguros para su ocultación, disponibilidad de armas de fuego. La asociación es delictiva por sí misma, con independencia del delito o delitos cometidos en el seno de dicha asociación. La existencia de la asociación ilícita no está subordinada a que el hecho delictivo llevado a cabo necesite de la participación de una pluralidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10829/2014
  • Fecha: 30/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es necesaria en el momento inicial de la investigación una justificación fáctica exhaustiva para autorizar la medida de intervención telefónica. La audición de las cintas con las grabaciones no constituye una exigencia absoluta y siempre obligada para el instructor. Prueba de cargo: constituye prueba suficiente el reconocimiento de los hechos por los coimputados corroborado por las testificales de los policías que realizaron las intervenciones telefónicas y seguimientos de los acusados. El que se deriven beneficios penológicos de la declaración del coimputado no lleva a negar valor probatorio a su declaración. Delito de asociación ilícita para cometer delitos: este delito tiene sustantividad propia respecto a los delitos subsiguientes; existencia de un grupo estructurado diferenciado de las individualidades que lo componen y con una cierta persistencia temporal. Motivación insuficiente en el blanqueo continuado y en la falsedad documental continuada: la Sala no justifica la elevación en un grado de la pena. Responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria, al utilizarse por un empleado en el desempeño de sus funciones como escaparate para ganarse la confianza de los perjudicados y dar apariencia de verosimilitud; la dependencia con la empresa no se rompe con las extralimitaciones del empleado. Personación de perjudicados: no es posible cuando el juicio ya se esta celebrando. Costas de acusación particular: no pueden ser impuestas al responsable civil subsidiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 2254/2014
  • Fecha: 30/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra la absolución por un delito de asociación ilícita. El fundamento fue la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas que constituía el único arsenal probatorio en su contra. Se alega por las partes recurrentes, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Las acusaciones sostenían que la intervención estaba sólidamente justificada. Se recuerda la jurisprudencia respecto a los requisitos de las intervenciones telefónicas. Diferencia entre la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones y la lesión al derecho a la intimidad. No se trata de derechos absolutos, como tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han tenido ocasión de señalar. Cabe su sacrificio para la protección de intereses relevantes. Necesidad de que el auto esté motivado. Las simples noticias confidenciales no bastan, aunque pueden servir como fuente de investigación. El tipo de actividad investigada de por sí es lo suficientemente grave para permitir la injerencia, pero la información policial es insuficiente para vincular a los investigados con los hechos presuntamente delictivos. El derecho a utilizar los medios de prueba también es predicable a favor de las acusaciones. Condiciones que han de concurrir para estimar que se ha producido una denegación de diligencia de prueba indebidamente. Requisitos formales y materiales. En el presente supuesto, las testificales denegadas habían sido todas obtenidas en las intervenciones nulas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.